JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1775/2012.

 

ACTOR: ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, Y EMILIO ZACARÍAS GÁLVEZ.

 

México, Distrito Federal, once de julio de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1775/2012, promovido por Arturo Antelmo Chávez Juárez, por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, contra las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional respecto de la solicitud de cancelación de candidatura de Alberto Coronado Quintanilla; comunicadas por la Secretaria General del citado órgano partidista, a través del oficio SG/189/2012; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud de imposición de sanciones. El cuatro de junio de dos mil doce, Arturo Antelmo Chávez Juárez, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, denunció ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, motivaban la imposición de la sanción prevista en la fracción III, del artículo 13 de los Estatutos Generales de dicho partido, y 25 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del citado partido político; por lo que solicitó el inicio del procedimiento establecido en el artículo 39 del reglamento señalado, a efecto de que el aludido comité resolviera sobre la procedencia de la cancelación de candidatura a diputado federal por el VI Distrito por el Estado de Nuevo León del ciudadano denunciado, por haber incurrido, a su juicio, en causa grave al violar el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese partido político y atacar de hecho los programas del mismo; además, en el petitorio tercero solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, se le permitiera asistir personalmente a presenciar de manera directa la sesión extraordinaria respectiva, únicamente por cuanto hace al desarrollo de la audiencia prevista en las fracciones III a VI del artículo 39 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1730/2012. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Arturo Antelmo Chávez Juárez, por su propio derecho y ostentándose como miembro activo de dicho instituto político, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión del órgano partidista aludido de dar respuesta a su escrito de denuncia señalado en el resultando que antecede.

El veinte de junio del presente año, esta Sala Superior resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de ordenar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas, respondiera a la petición formulada por el actor.

III. Acto impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria precisada en el numeral que antecede, el veintidós de junio de dos mil doce, Cecilia Romero Castillo, Secretaria General del Partido Acción Nacional, emitió el oficio SG/189/2012, mediante el cual comunicó las providencias adoptadas por el Presidente de dicho instituto político, en relación a la solicitud de cancelación de candidatura de Alberto Coronado Quintanilla, formulada por el ahora actor; a saber:

“CONSIDERANDO

PRIMERO.- Las peticiones antes mencionadas son improcedentes por las siguientes razones:

El Artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece que:

"ARTÍCULO 14. (Se transcribe)

Por su parte tenemos que el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en su artículo 160 establece que:

"Artículo 160. (Se transcribe)

De lo transcrito en los artículos antes citados se advierte que la cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos a elección popular de carácter federal y por su parte el artículo 160 Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, indica quienes pueden iniciar el procedimiento de cancelación de candidatura, el cual puede ser de oficio ó a petición de cualquiera de los precandidatos que hayan participado en el proceso de selección de candidatos.

Ahora bien, primero debemos estudiar si la solicitud la hace algunos de los precandidatos que participaron en el proceso de selección de candidatos correspondiente al distrito electoral federal 06, para lo cual es necesario determinar si el peticionario, C. Arturo Antelmo Chávez Juárez, participó como precandidato en el proceso de selección de candidatos a diputado federal en el Distrito 06 en el Estado de Nuevo León.

Para arribar a esa conclusión es necesario saber:

I. Que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, fijaron el método de designación directa para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Estado de Nuevo León y que la Sala Superior emitió Resolución SUP-JDC-12665/2011 y acumulados en la cual, en su resolutivo sexto confirmó el método de designación directa antes mencionado.

II. Que en fecha 20 de enero de dos mil doce, se publicó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, así como en la página de Internet www.pan.org.mx, la "invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y a candidatos a Senadores por el principio de Mayoría Relativa en los Distritos Federales Electorales y en los lugares de las listas de cada circunscripción que se señalan en el Capítulo II de dicha invitación", misma que fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 16 de enero de 2012.

III. Que dentro del periodo establecido en el Capítulo III, de la Invitación, la Comisión de Selección de Candidatos recibió, respecto a las candidaturas a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nuevo León, las propuestas siguientes, las cuales se enlistan en orden alfabético:

(...)

DISTRITO Vl

 

Formulas inscritas

Propietario

Suplente

Primera fórmula

Cabañez Leal José Luis

Leal Cavazos Arturo

Segunda fórmula

Cantú Torres Francisco Javier

Gonzalez Miller José Alejandro

Tercera fórmula

Coronado Quintanilla Alberto

Buenrostro Sena Jesús María

Cuarta fórmula

De la Cruz Suárez José Francisco

Hernández Sariñana Gerardo

Quinta fórmula

De Regil Martínez Rolando José

Cervantes Rodríguez Mario

Sexta fórmula

Garza Téllez Iván Paul

Ruiz Velazco Orozco Marco Heriberto

Séptima fórmula

Garza Reyna Alfredo

López Gonzalez Gerardo

Octava fórmula

Hurtado Acosta Israel

Yturria Rodríguez David Antonio

Novena fórmula

López Macías Jesús Gerardo

García Téllez Héctor Gerardo

Décima fórmula

Martínez Contreras Julio Adrián

Gonzalez Contreras Rafael Antonio

Décima primera fórmula

Méndez Medina Arturo

Díaz Moreno Francisco

Décima segunda fórmula

Peralta De Luna Jesús Ulises

Hernández Torres Gustavo Martín

Décima tercera fórmula

Pereyra Medina Francisco Horacio

Martínez Jiménez Rubén Omar

Décima cuarta fórmula

Rodríguez Corona Armando Javier

Pérez Cantú Orlando

Décima quinta fórmula

Villarreal Serna Rodolfo Javier

Castañón Velasco José Gerardo

Décima sexta fórmula

Zambrano Elizondo Javier Martín

Cantú Montemayor Guillermo

 

De las 16 fórmulas que solicitaron su registro para participar en la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 06 del Estado de Nuevo León, no se advierte que el C. ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ haya participado en el mismo, por lo que también es fácil de deducir que no tienen o tuvieron el carácter de precandidatos o aspirantes en la candidatura que hoy pretende que sea cancelada, es decir en la candidatura del C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA correspondiente al distrito electoral federal 06 del Estado de Nuevo León.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 160 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, al establecer que el procedimiento de cancelación de precandidatura o candidatura puede iniciarse a petición de cualquiera de los precandidatos que participen en el proceso de selección de candidatos respectivo y que por otro lado ha quedado establecido que el C. ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ, no tiene o tuvo el carácter de precandidato o aspirante, es evidente que su solicitud de sanción con la cancelación de la candidatura del C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, resulta improcedente por no haber tenido el carácter de precandidato a Diputado federal en el Distrito Electoral Federal 06 en el Estado de Nuevo León.

TERCERO.- Por otra parte no es ajeno a este Comité Ejecutivo Nacional lo establecido en el Artículo 6 y 15 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, respecto de la competencia y las sanciones que puede aplicar, como a continuación se lee:

"Artículo 6. (Se transcribe)

Artículo 15. (Se transcribe)

También es cierto que la competencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para aplicar la sanción correspondiente a la cancelación de candidatura, debe atender a lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional que dice:

"Artículo 25. (Se transcribe)

Dicho articulado establece lo que se considera infracción por parte de los miembros activos del Partido Acción Nacional, como a continuación se transcribe:

"Artículo 16. (Se transcribe)

De lo anterior se advierte que para proceder a la cancelación de la candidatura, no basta que se realice algunas de las conductas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VIl, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, del apartado A, así como el apartado B, ambos del artículo 16 y del artículo 17 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, sino que las mismas además deben ser consideradas como graves y que para el caso que nos ocupa las mismas no se consideran graves, puesto que la sanción que recibió el C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, en su carácter de servidor público, fue una amonestación pública, de donde se puede advertir que la conducta sancionada no fue grave, porque de lo contrario pudo haber sido sancionado con la suspensión del empleo, destitución del puesto, sanción económica o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, situación que no se advierte que haya sucedido.

También es de considerarse que el artículo 25 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, establece que la cancelación de la candidatura procede cuando se incurra en algunas de las conductas que se señalan en las fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, del apartado A, así como el apartado B, ambos del artículo 16 y del artículo 17 del mencionado reglamento, a partir de la fecha del registro de aspirantes y hasta la celebración de la elección de que se trate.

Ahora bien, si tenemos que los hechos sancionados ocurrieron en el veintiséis de octubre de dos mil nueve y el registro de aspirantes para obtener la candidatura a diputado federal por el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, se realizó en el presente año, es evidente que no se actualiza el supuesto que para proceder a la cancelación de la candidatura, la falta haya ocurrido partir de la fecha del registro de aspirantes y hasta la celebración de la elección el día 01 de julio de 2012.

En relación al Artículo 25 antes citado, el Artículo 39 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, establece el procedimiento para la aplicación de sanción de cancelación de candidatura y dice que una vez que se tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción, ordenará, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada ésta resolverá sobre el inicio del procedimiento, como se puede leer:

"Artículo 39. (Se transcribe)

Como ya se dijo, al no considerarse graves los hechos por los que argumenta el peticionario que debe sancionarse al C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, es también por esa misma razón que el Comité Ejecutivo Nacional, resuelve no cancelar la candidatura del C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, además se considera que se debe salvaguardar el derecho constitucional de votar y ser votado, por encima de la amonestación pública que se la impuso al C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA en su carácter de servidor público.

CUARTO.- Por otra parte de lo expuesto y argumentado por el C ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ, no se considera necesario iniciarse de oficio el procedimiento de sanción con la cancelación de candidatura del C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, ya que los hechos que menciona y por los que fue sancionado con amonestación pública al incurrir en negligencia administrativa, se dieron el 26 de octubre de 2009, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional que dice:

"Artículo 17. (Se transcribe)

Se considera que se actualiza la hipótesis señalada en el artículo antes citado, es decir que han transcurrido en demasía los 365 días después de que ocurrió la falta señalada por el peticionario, aún y cuando menciona que tuvo conocimiento de la falta a partir de la publicación que se hizo en las listas de los acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el día veintinueve de febrero de dos mil doce, si lo anterior fuera así, de todos modos se considera que las conductas de las cuales se quejan el peticionario, no son consideradas graves y que las mismas no ocurrieron a partir de la fecha del registro de aspirantes y hasta la celebración de la elección del 1° de julio de 2012, como para que el Comité Ejecutivo Nacional, pueda utilizar su facultad para iniciar de oficio una investigación o un procedimiento de sanción de candidatura o suspensión de derechos partidistas en contra del C ALBERTO CORONADO QUINTANILLA.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenida en el Expediente: SUP-JDC-1730/2012 para dar respuesta a la petición del C. ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ, se emiten las siguientes:

PROVIDENCIAS:

PRIMERA.- El C. ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ, no reúne el requisito de ser precandidato o aspirante en el proceso de selección de candidatos a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el Distrito 06 del Estado de Nuevo León, como lo establece el artículo 160 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por lo que su solicitud de cancelación de candidatura al C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, resulta improcedente.

SEGUNDA.- El Comité Ejecutivo Nacional no inicia de oficio el procedimiento de sanción de cancelación de la candidatura o suspensión de los derechos partidistas del C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, ya que los hechos que se mencionan y por los que fue sancionado con amonestación pública, el 26 de octubre de 2009, no se consideran graves y no ocurrieron partir de la fecha del registro de aspirantes y hasta la celebración de la elección el día 01 de julio de 2012 y por lo tanto no Convocar a la sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, para que resuelva sobre la imposición de la sanción solicitada.

TERCERA. Notifíquense las presentes PROVIDENCIAS al C ARTURO ANTELMO CHÁVEZ JUÁREZ, en el domicilio señalado para tal efecto.

CUARTA.- Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento de la sentencia recaída en el Expediente: SUP-JDC-1730/2012.

QUINTA.- Se harán del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.”

 

SEGUNDO. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio de dos mil doce, Arturo Antelmo Chávez Juárez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El actor esgrime los siguientes conceptos de agravio:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO.- Fuente del Agravio.- La negativa manifiesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional a pronunciarse debidamente respecto de la petición formulada por el suscrito el cuatro de junio de dos mil doce, ya que al ser requerido para tal efecto en virtud de la resolución dictada por esa Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1730/2012, de manera evasiva y por demás impropia considerando que se encuentra facultado para emitir una respuesta directa, el responsable procede a emitir una resolución en la forma de "providencia" que carece de definitividad al encontrarse supeditada a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional según se desprende del artículo 67 fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Misma resolución que le fue notificada al suscrito el veintidós de junio de dos mil doce.

Causa agravio al suscrito que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se haya negado a pronunciarse debidamente respecto a la petición formulada por el suscrito el cuatro de junio de dos mil doce y haya evadido otorgar una respuesta directa y definitiva, en ejercicio de las facultades que le son propias, como le correspondía hacerlo en cumplimiento de la resolución dictada por esa Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1730/2012, cuyo resolutivo PRIMERO a la letra dice (visible a fojas 15):

"PRIMERO.- Se_ORDENA_al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la en que le sea notificada la presente ejecutoria, responda a la petición formulada por Arturo Antelmo Chávez Juárez el cuatro de junio de dos mil doce, en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de este fallo (el subrayado es propio).

Por el contrario, el responsable supeditó a la ratificación de un órgano superior (el pleno del Comité Ejecutivo Nacional), la validez de una resolución en la forma de "providencias" que puede ser o no confirmada por el órgano referido para efectos de responder a la petición referida, lo que entraña la intención deliberada de que tal respuesta no sea considerada como un acto definitivo que pueda ser impugnado por el suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal.

No omito mencionar a esa H. Sala Superior que, en términos de su ejecutoria referida, le fue ordenado expresamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, y no al pleno del citado Comité, que otorgara respuesta al suscrito pronunciándose respecto a la procedencia o no, de realizar una investigación y resolver sobre el inicio del procedimiento previsto en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, tal como se reproduce (a fojas 15 in fine):

"En atención a lo expuesto, debe ordenarse al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la en que le sea notificada la presente ejecutoria, responda a la petición formulada por Arturo Antelmo Chávez Juárez, el cuatro de junio de dos mil doce, pronunciándose respecto a la procedencia o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 párrafo I del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, de realizar una investigación de los hechos denunciados por el actor, en contra de Alberto Coronado Quintanilla, y de considerar que procede iniciar el procedimiento respectivo, deberá comunicarle al actor si se le permite o no asistir personalmente a la sesión extraordinaria que al efecto se realice, únicamente por lo que hace al desarrollo de la audiencia prevista en las fracciones III a VI, del artículo 39 del Reglamento invocado; tal determinación deberá ser notificada personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de la misma."

De lo anterior, se desprende que esa Sala Superior consideró que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es competente por sí mismo para resolver sobre lo solicitado por el suscrito y no requiere de la intervención de un órgano superior, como lo es el referido pleno del Comité, para resolver en definitiva respecto de la respuesta que se le ordenó otorgar; de conformidad con las normas partidistas invocadas,

Por tanto, resulta absurdo el proceder del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y vulnera el derecho político de petición del suscrito, mismo que contiene la garantía fundamental de obtener, desde luego, una respuesta definitiva a la solicitud que formuló al responsable como órgano partidista competente para otorgarla.

SEGUNDO.- Fuente del Agravio.- La omisión flagrante y deliberada en que incurre el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a sus obligaciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, de: a) Resolver sobre el inicio del procedimiento; y b) Convocar a la sesión extraordinaria del Comité referido para efecto de que se otorgue derecho de audiencia al candidato Alberto Coronado Quintanilla y se resuelva sobre la imposición de la sanción solicitada, consistente en la cancelación de la candidatura a diputado federal por el VI distrito del estado de Nuevo León.- Toda vez que el responsable tomó conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción a través del escrito petitorio presentado por el suscrito el cuatro de junio de dos mil doce y de las pruebas documentales que se adjuntaron al mismo y que acreditan tales hechos.

Lo anterior, causa agravio al suscrito toda vez que en el escrito de denuncia referido el hoy actor puso en conocimiento del responsable, los elementos de convicción suficientes para que resuelva procedente el inicio del procedimiento, sin requerir de ordenar investigación adicional alguna, ya que para ello el suscrito aportó las pruebas documentales requeridas, necesariamente, a efecto de notificar la acusación respectiva al candidato y dar vista al Comité con ellas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 39 del Reglamento citado que se reproduce a continuación:

Del Procedimiento para la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura

Artículo 39. Para la aplicación de la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Una vez que el Comité correspondiente o su Presidente tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción, ordenará, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada esta resolverá sobre el inicio del procedimiento.

II. A través del Secretario General del Comité, se notificará por escrito al precandidato o candidato de las acusaciones y las pruebas en su contra, concediéndole un plazo de tres días hábiles para que por escrito presente su defensa.

III. En el acto de notificación se citará al presunto infractor para que comparezca personalmente a la sesión extraordinaria del Comité en la que resolverá sobre la aplicación de la sanción y presente las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

IV. A dicha sesión, el miembro activo sujeto a procedimiento podrá hacerse acompañar de defensor designado de entre los miembros del Partido.

V. En la sesión, que estará convocada para tal efecto, se dará vista al pleno del Comité con la información que se hubiere recabado, las pruebas presentadas y en su caso, con el escrito de defensa que el precandidato o candidato hubieren presentado.

VI. En caso de haber asistido a la sesión se oirá al miembro activo sujeto a procedimiento en su defensa.

VII. Informado el órgano correspondiente, desahogadas las pruebas y hechos los alegatos por las partes, el Comité resolverá lo que proceda con el voto de la mayoría de sus miembros.

VIH. El Secretario del Comité levantará acta circunstanciada que dé cuenta sobre la sesión y los acuerdos tomados.

IX. Se notificará de inmediato al miembro activo sancionado sobre la resolución, (subrayado propio).

Específicamente, como podrá corroborar esa Sala Superior, fueron acreditados y probados ante el responsable, los hechos siguientes:

1. Que el veintidós de febrero de dos mil doce, Alberto Coronado Quintanilla fue designado candidato a diputado federal por el VI Distrito del Estado de Nuevo León. Este se invocó como hecho notorio para el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional por así constar en el acta de la sesión celebrada en esa fecha por el Comité Ejecutivo Nacional.

Para efectos de la presente demanda, este se invoca como hecho notorio por así constar en la resolución de los juicios ciudadanos SUP-JDC-310/2012, SUP-JDC-311/2012 Y SUP-JDC-312/2012 ACUMULADOS, en que se confirmó, entre otros actos, la validez de la designación referida.

2. Que el veintinueve de febrero de dos mil doce, fue publicada por el Consejo de la Judicatura Federal, en internet, la resolución del Juicio de Amparo Directo 741/2011 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en que se negó a Alberto Coronado Quintanilla el amparo y protección de la justicia federal; publicándose asimismo la versión pública de sentencia de mérito en que consta que incurrió en la conducta que se transcribe (visible a foja 6):

... en su carácter de Oficial Mayor de la Secretaría de la Reforma Asearía autorizó, y suscribió diez nombramientos temporales con base en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, sin haber verificado previamente que el personal reuniera los perfiles de escolaridad y experiencia laboral requeridos para ello...

La referida versión pública fue exhibida en COPIA CERTIFICADA anexa al escrito petitorio presentado al responsable el cuatro de junio de dos mil doce.

Para efectos de la presente demanda se exhibe, en anexo, el testimonio de la fe de hechos notarial requerida por el hoy actor que certifica la búsqueda y obtención de dicha información publicada en Internet por el Consejo de la Judicatura Federal, incluyendo la referida versión pública de la sentencia en que constan los hechos que pueden motivar la imposición de la sanción de cancelación de candidatura.

3. Que los hechos que pueden motivar la cancelación de la candidatura y las pruebas documentales que los acreditan, se hicieron del conocimiento del responsable a través del escrito petitorio presentado por el suscrito el cuatro de junio de dos mil doce, por lo que resulta procedente el inicio del procedimiento sancionatorio, dentro del plazo de los 365 días siguientes a aquel en que se tuvo, conocimiento de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

Este se invoca como hecho notorio por constar en las documentales que obran en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-1730/2012.

4. Que los hechos en que incurrió Alberto Coronado Quintanilla, además de que fueron determinados como constitutivos de responsabilidad administrativa por resolución firme de la autoridad competente en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, constituyen asimismo infracción al artículo 19 del Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN, que a la letra dice:

19. Contrataré para los cargos públicos de mi dependencia, sólo a quienes reúnan el perfil para desempeñarlos con ética, con la aptitud y la actitud necesarios.

No obstante que esta conducta haya sido sancionada con una amonestación pública por la autoridad adscrita a la Secretaría de la Función Pública, como consta en la versión pública de la sentencia referida, para efectos de la solicitud realizada por el suscrito la conducta infractora debe ser valorada de manera independiente y desde una óptica institucional proveniente de un contexto axiológico y teleológico diverso que se advierte de las disposiciones del Instituto político, contenidas en el Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN, diversas en su naturaleza y esencia a los preceptos cuya inobservancia fue sancionada con una sanción de amonestación pública conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Lo anterior, máxime si se considera que la violación flagrante y reiterada en diez ocasiones al Código de Ética citado, por este militante que fungió como servidor público, constituye una manifestación de su repudio al cumplimiento de una norma interna que se encuentra vinculada esencialmente a la oferta política presentada al electorado a través de los programas y plataformas del Partido y, por tanto, debe ser reprochada su conducta en el contexto propio de las normas y principios de este Instituto político.

5. Que la infracción referida en el párrafo que antecede, a la normativa partidista, debe considerarse como grave, toda vez que el suscrito aportó al responsable en su escrito petitorio referido, en las páginas 12 a 14, los argumentos en que se apoya tal consideración, donde se destaca la situación del infractor y la gravedad de las consecuencias de sus actos así como la relevancia de los bienes jurídicos afectados o lesionados. Siendo estas últimas razones destacadas por el hecho de que el C. Coronado Quintanilla violó expresamente el artículo 18 del Código de Ética citado cuyo objetivo primordial es la protección de un bien jurídico esencial para la convivencia humana como lo es el respeto al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, mismo que constituye un derecho político reconocido en la mayor parte de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos por el Estado Mexicano.

En conclusión, el suscrito solicita la intervención de esa Sala Superior para que ejerza plena jurisdicción en este asunto y ordene al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que cumpla con las obligaciones omitidas y resuelva sobre el inicio del procedimiento de cancelación de candidatura en contra de Alberto Coronado Quintanilla toda vez que se encuentra probado debidamente que se actualiza el supuesto previsto en la normativa partidista para que sea iniciado y desahogado tal procedimiento.

Asimismo, se solicita que esa Sala Superior ordene al responsable que convoque a sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional para efectos de que se otorgue derecho de audiencia al C. Coronado Quintanilla y se resuelva sobre la imposición de la sanción correspondiente.

TERCERO.- Fuente del agravio.- La omisión en que incurre el Presidente del Comité Ejecutivo Racional del Partido Acción Nacional, a su obligación establecida en el artículo 87 fracción XI de los Estatutos Generales del Partido, de ejecutar todos los actos jurídicos necesarios para que sean investigadas y sancionadas las Infracciones al Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, de las cuales tomó conocimiento en términos del artículo 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, en virtud de los hechos denunciados a través del escrito petitorio presentado por el suscrito el cuatro de junio de dos mil doce y de las pruebas documentales que se adjuntaron al mismo y que acreditan la comisión de tales infracciones por el C. Alberto Coronado Quintanilla.

Causa agravio al suscrito, en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se abstenga de realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios para valorar y sancionar debidamente las infracciones a! Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN.

Lo anterior, en tanto que la responsabilidad de vigilar el cumplimiento de dicha norma, asiste indubitablemente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 67 de los Estatutos Generales, que impone a dicha autoridad del Partido Acción Nacional, la obligación de cuidar que la actuación del Partido se apegue constantemente a los propósitos fundamentales que inspiraron su creación y para procurar que se implanten en la vida pública de México los principios que Acción Nacional ha hecho suyos.

Esto es así, ya que el Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN, constituye precisamente, en tanto norma jurídica que contiene un manifiesto axiológico, uno de los propósitos fundamentales referidos, que postula el "principio ético obligatorio" en la gestión de los servidores públicos afiliados al Partido, lo cual se establece en la "Exposición de motivos" de esta norma, que a la letra dice:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para Acción Nacional la política es eminentemente ética. La ética rige a la acción política y_ al político tanto, en su aspecto público como en lo personal. La ética política de Acción Nacional está inspirada en los valores que son esencia de la doctrina del partido, la que postula el respeto pleno a la dignidad de la persona humana. Estos valores nos exigen que la acción política dirija sus acciones a la consecución del Bien Común, practicando la Solidaridad, la Subsidiaridad y la Democracia.

Acción Nacional sostiene que la política tiene una dimensión ética, que contempla la correcta selección de los medios para realizar objetivos dignos y valiosos. No es justificable que los fines sean absolutos y mediaticen al hombre ni el uso de medios que dañen la dignidad de las personas. No hay razones de Estado que sean argumentabas para violentar derechos humanos o ciudadanos. Para Acción Nacional este principio ético es obligatorio porque se fundamenta en la naturaleza misma de la persona, ya que el "deber ser" se deriva del "ser", el cual sólo puede cumplir con su destino cuando se guía por sólidas normas éticas y por ideales que lo eleven a niveles superiores de liderazgo social y político (subrayado propio).

Corrobora lo anterior, el contenido del artículo 3 del Código de Ética en cita:

3. Este Código será un instrumento de evaluación del comportamiento del funcionario en el desempeño de su cargo, está vinculado con los Estatutos y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en ellos.

No obstante lo anterior y a pesar de haber tomado conocimiento de las infracciones responsable se abstiene de ejecutar todos los actos jurídicos necesarios a fin de que los órganos competentes conozcan y resuelvan sobre la imposición de las sanciones a que haya lugar en contra de este miembro activo, adicionalmente y con independencia del procedimiento de cancelación de candidatura solicitado por el suscrito. Estas sanciones pueden ir desde la suspensión de derechos hasta la expulsión del Partido, de conformidad con lo previsto en las fracciones IV a la VI del artículo 13 de los Estatutos Generales, toda vez que se trata de faltas que se pueden encuadrar en tales supuestos de sanción.

En este orden de ideas, es evidente que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional incurre en omisión al abstenerse de realizar los trámites necesarios a efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional, que encabeza, acuerde solicitar la imposición de tales sanciones a la comisión de orden que corresponda, conforme lo establece el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido, en su párrafo cuarto, que a la letra dice:

La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.

Además, deben considerarse las consecuencias nocivas de la omisión en que incurre el responsable ya que su abstención tiende a permitir y tolerar que las faltas disciplinarias del infractor queden impunes ya que podrían prescribir las facultades sancionadoras al no ser ejercidas en tiempo y forma. Esto en virtud de que en términos del artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se considera al Código que el órgano partidista que preside el responsable ya tomó conocimiento de las faltas disciplinarias denunciadas por el suscrito y ello implica que se encuentra corriendo, actualmente, el plazo de 365 días naturales dentro del cual puede solicitarse válidamente la aplicación de una sanción en contra de Alberto Coronado Quintanilla, conforme a la norma citada que se reproduce:

Articulo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.

Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.

Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.

Por tanto, se promueve la intervención de esa Sala Superior a efecto de que ordene al responsable que ejecute, desde luego, todos los actos jurídicos necesarios a fin de que sean sancionadas debidamente las infracciones cometidas por Alberto Coronado Quintanilla, adicionalmente y con independencia del procedimiento de cancelación de candidatura solicitado por el suscrito. Se solicita, por tanto, que esa Sala Superior ordene al responsable cumplir con su obligación de promover ante el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional el acuerdo respectivo que tenga por objeto solicitar a la comisión de orden que corresponda, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV a V del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido, contra de Alberto Coronado Quintanilla, adicionalmente y con independencia del procedimiento de cancelación de candidatura solicitado por el suscrito, con el fin de que no queden impunes las conductas infractoras de Alberto Coronado Quintanilla.

En conclusión, las omisiones reclamadas por esta vía al responsable entrañan una violación al principio de legalidad electoral que rige la actuación de los órganos partidistas en apego al carácter de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público por mandato Constitucional, de acuerdo con los criterios que se reproducen a continuación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- (Se transcribe)”

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintinueve de junio de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente expediente; el informe circunstanciado correspondiente; las constancias relativas al trámite de dicho medio de impugnación, y los demás documentos que estimó pertinentes para la debida sustanciación y resolución del mismo.

a) Turno a Ponencia. El veintinueve de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1775/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue debidamente cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-5027/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

b) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente  radicó el presente Asunto General; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y ostentándose como miembro activo de un partido político, que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de asociación, derivado de las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional respecto de la solicitud de cancelación de candidatura de Alberto Coronado Quintanilla; comunicadas por la Secretaria General del citado órgano partidista, a través del oficio SG/189/2012.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se advierta diversa causal de improcedencia, en el caso que se examina se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la pretensión del incoante resulta irreparable, en atención a las siguientes consideraciones.

Los actos consumados de modo irreparable son aquéllos que al surtir sus efectos y consecuencias, física y jurídicamente, ya no es posible restituirlos al estado en que se encontraban antes de la violación alegada, pues aún cuando le asistiera la razón al accionante, no se podrían retrotraer sus efectos.

Para determinar si se está en presencia de un acto consumado de modo irreparable, no basta con advertir que ya surtió todos sus efectos y consecuencias en determinado tiempo, sino que ya no es factible física ni jurídicamente reparar ese acto, aún cuando fuera en otro tiempo.

Ahora bien, el presente asunto tiene como antecedente el escrito de petición de cuatro de junio del año en curso suscrito por el ahora actor y dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que obra en autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1730/2012, el cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Elector; y que se formuló en los siguientes términos:

“Que VENGO A HACER DE SU CONOCIMIENTO hechos que motivan la imposición de la sanción prevista en los artículos 13 fracción III, de los Estatutos Generales del Partido y 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al miembro activo ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, por lo que SOLICITO A USTED C. PRESIDENTE DEL CEN, con fundamento en los hechos que estoy denunciando INICIE EL PROCEDIMIENTO establecido en el artículo 39 del Reglamento citado, para efecto de que el Comité Ejecutivo Nacional resuelva sobre la procedencia de la CANCELACIÓN DE CANDIDATURA A DIPUTADO FEDERAL, POR EL VI DISTRITO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN que actualmente ostenta el C. CORONADO QUINTANILLA, por haber incurrido en causa grave, al violar el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional y atacar de hecho los programas del Partido…”

Por otra parte, esta Sala Superior, mediante resolución de veinte de junio de dos mil doce dictada en el expediente SUP-JDC-1730/2012, ordenó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas respondiera la referida petición de Arturo Antelmo Chávez Juárez, en los siguientes términos:

        Pronunciándose respecto a la procedencia o no, en términos de lo dispuesto por el artículo 39, párrafo 1, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, de realizar una investigación de los hechos denunciados por el actor en contra de Alberto Coronado Quintanilla.

        De considerar que procede iniciar el procedimiento, comunicarle al actor si se le permite o no asistir personalmente a la sesión extraordinaria que al efecto se realice.

El artículo 39 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del mencionado instituto político, establece lo siguiente:

Artículo 39. Para la aplicación de la sanción de cancelación de precandidatura o candidatura, se procederá conforme a lo siguiente:

I. Una vez que el Comité correspondiente o su Presidente tengan conocimiento de los hechos que pueden motivar la sanción, ordenará, si lo consideran necesario, una investigación de los mismos, agotada esta resolverá sobre el inicio del procedimiento.

Lo anterior permite concluir que este órgano jurisdiccional vinculó al Presidente del citado comité a pronunciarse únicamente respecto de la solicitud de cancelación de candidatura.

En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el referido juicio ciudadano, el órgano responsable dictó el acto impugnado en el presente medio de impugnación, por el que, entre otras providencias, determinó no dar inicio al procedimiento de cancelación de candidatura solicitado.

En este sentido, es inconcuso que el Presidente del citado órgano partidista se encontraba sujeto a dictar el acto impugnado en relación con la solicitud de la cancelación de candidatura; por lo que, con independencia de los agravios que al efecto manifiesta Arturo Antelmo Chávez Juárez en escrito de demanda, los mismos serían en razón de que el órgano partidista responsable hubiera atendido o no a dicha petición, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior.

Es así como la pretensión final de Arturo Antelmo Chávez Juárez consiste en la cancelación de la candidatura de Alberto Coronado Quintanilla a diputado federal por el Distrito VI del Estado de Nuevo León, por el Partido Acción Nacional.

Por otra parte, se debe tener presente que el pasado primero de julio tuvo verificativo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, por lo que la pretensión del actor no puede ser colmada, al haber concluido la etapa de preparación de la elección correspondiente.

El artículo 210, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Asimismo, siendo que la petición del actor consiste en que diera inicio el procedimiento para la cancelación de la candidatura de Alberto Coronado Quintanilla como Diputado Federal, resulta que dicho medio es irreparable desde el momento en que fue recibido en esta Sala Superior, dos días antes de la jornada electoral, toda vez que dicho periodo resulta insuficiente para llevar a cabo todas las etapas que integran el procedimiento para la cancelación de candidatura, previstas en el artículo 39 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

Es así como en  el presente asunto no es jurídicamente posible atender a la pretensión final del actor, vista la definitividad que adquiere cada etapa del procedimiento electoral.

Sirve de apoyo a lo anteriormente razonado, el criterio recogido en la jurisprudencia 13/2004 emitida por esta Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DETERMINA SU IMPROCEDENCIA, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas cuatrocientos doce a cuatrocientos trece.

 

En mérito de lo narrado, esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales presentada por Arturo Antelmo Chávez Juárez.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO